Reglamento de Ejecución de la Comisión relativo a las condiciones y procedimientos relacionados con el estatuto de declarante autorizado del CBAM
La Comisión se complace en anunciar que el Reglamento de ejecución relativo a la autorización de los declarantes CBAM fue adoptado por la Comisión el 17 de marzo de 2025 y está publicado en el sitio web de la Comisión .
Esto permitirá a los importadores y representantes aduaneros indirectos solicitar el estatus de declarante autorizado del CBAM para poder importar mercancías del CBAM a partir del 1 de enero de 2026.
La Comisión pondrá en marcha el 31 de marzo de 2025 en el Registro del CBAM el Módulo de Gestión de Autorizaciones (AMM), que es el módulo que deberán utilizar los importadores y los representantes aduaneros indirectos para el proceso de solicitud y la gestión de las autorizaciones por parte de las autoridades competentes.
La guía que detalla el proceso de autorización está disponible en la sección dedicada “Módulo de gestión de autorizaciones” en el sitio web del CBAM..
En consonancia con el compromiso de la Comisión de simplificar el Reglamento CBAM y la nueva propuesta de un umbral de minimis de 50 toneladas de masa, la Comisión insta a las autoridades competentes a que recomienden a los importadores que prevean superar dicho umbral para la importación de mercancías CBAM que soliciten una autorización lo antes posible. Asimismo, se invita a los importadores que no prevean superar dicho umbral a esperar hasta principios de otoño para presentar su solicitud de autorización.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/486 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2025
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono(1)(1)
DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj., y en particular su artículo 5, apartado 8, y su artículo 17, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) 2023/956 establece las normas para la presentación de la solicitud para convertirse en declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud») y establece los criterios y procedimientos para la concesión de dicha autorización.
(2)
Los importadores deben presentar la solicitud para poder importar en el territorio aduanero de la Unión las mercancías que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. Los importadores de electricidad a los que se aplica el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento deben considerarse declarantes autorizados a efectos del MAFC sin necesidad de presentar la solicitud.
(3)
La Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la presentación de solicitudes y para el procedimiento de autorización, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa, mediante la automatización de los procedimientos y la autodeclaración de información en la medida de lo posible.
(4)
Para obtener la autorización, el solicitante debe, antes de la primera importación de mercancías, presentar la solicitud al Estado miembro de establecimiento mediante el modelo normalizado incluido en el registro MAFC.
(5)
Antes de la adopción de la decisión por la autoridad competente y a fin de garantizar que esta decida sobre la base de un conjunto completo y actualizado de información, debe permitirse al solicitante pedir un ajuste de la información facilitada en la solicitud, presentando al mismo tiempo una justificación al efecto. Ese derecho debe entenderse sin perjuicio del derecho del solicitante a obtener del responsable del tratamiento, en cualquier momento, una rectificación de sus datos personales incorrectos, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(2)(2)
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/ 679/oj)..
(6)
A fin de garantizar, por una parte, que la autoridad competente pueda examinar adecuadamente la solicitud y llevar a cabo el procedimiento de consulta y, por otra, que los solicitantes reciban una decisión oportuna sobre su solicitud, la autoridad competente a la que se dirija la solicitud debe adoptar una decisión sobre la solicitud en un plazo razonable. Dicho plazo no debe exceder de 120 días naturales.
(7)
En caso necesario, la autoridad competente debe poder solicitar información adicional al solicitante. En tal caso, la autoridad competente debe poder ampliar el plazo de tramitación de la solicitud por un período razonable.
(8)
A fin de facilitar la ejecución del procedimiento de autorización durante los primeros meses de aplicación del presente Reglamento, es necesario ampliar el plazo en el que las autoridades competentes deben adoptar la decisión sobre las solicitudes. Diario Oficial de la Unión Europea ES Serie L 2025/486 18.3.2025 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/486/oj 1/16
Puede leer y descargar el reglamento completo aquí:
Reglamento de ejecucion CBAMDescargaMás información: Bas&Josa
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